lunes, 21 de junio de 2010

Ministerio Público: ¿es peor el presunto “remedio”?


¿En qué quedamos? ¿Cómo queda, entonces, la Constitución?

Estuardo Zapeta

Algo me ha hecho ruido en la decisión reciente de la Corte de Constitucionalidad y quisiera que esa misma “tremenda corte” me lo explicara.

Este es el caso: El 10 de junio la Corte de Constitucionalidad revive un amparo promovido por la diputada Nineth Varenca Montenegro Cottom contra la Comisión de Postulación “para la elección de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público con el objeto de establecer el debido cumplimiento del amparo provisional otorgado por esta Corte en auto de once de mayo de dos mil diez, de acuerdo a la solicitud presentada por Luis Alfonso Carrillo Molina, tercero con interés en el ya referido amparo, el día de hoy ante esta Corte” (Expedientes Acumulados 1477, 1478, 1488, 1602 y 1630 – 2010).

Sigue el expediente explicando que se le dio a la Comisión Postuladora un plazo perentorio de 24 horas, y que la Comisión “no cumplió con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad”.
Entonces, la resolución de la CC apela a varios principios “nacionales e internacionales,” llamando la atención el de pacta sunt servanda, que según la CC, “es clave del ordenamiento jurídico internacional, [y] debe ser honrado por Guatemala”.

Prosigue, “[d]e manera que, sin juzgar acerca de la persona de los postuladores ni de los nominados en el caso de la lista completa de aspirantes al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, esta Corte requerida para que se interprete el sentido de su auto de fecha once de mayo de dos mil diez . . .”, y luego cita el expediente del “serranazo” (225-93), cuando esa Corte, según el documento, “se vio en la imperiosa necesidad de actuar motu proprio y emitir el histórico fallo. . .”

Y por lo tanto, “el acto objeto de amparo provisional debe tenerse por indebidamente cumplido y para efectos de su reparación lo que procede es anular todo el proceso nominador inmediato a su convocatoria, por lo que el mismo deberá repetirse, y realizarlo según las normas constitucionales atinentes y las que determine la Ley de Comisiones de Postulación . . .”

Y termina exhortando la CC en este documento a que presenten “su inhibitoria”, y que las instituciones respectivas presenten “la sustitución respectiva y la posterior juramentación de los Miembros sustitutos”.

Pregunto señores de la CC, si el Artículo 251 Constitucional dice claramente que “en las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, NO SE ACEPTARÁ NINGUNA REPRESENTACIÓN”, pero ustedes están aceptando, según se infiere de la exhortativa a “inhibirse”, que si no se “inhiben” entonces “podrá certificarse lo conducente contra los miembros que integran la referida Comisión, por las responsabilidades civiles y penales que pudieren resultar,” y que entonces mejor nombren una representación a la Comisión de Postulación.

El Artículo 251 es claro y explícito en ordenar que “no se aceptará ninguna representación” de Decanos, Presidente de Corte Suprema, Presidente de Colegios de Abogados, y del Tribunal de Honor de éste.

¿En qué quedamos? ¿Cómo queda, entonces, la Constitución? O debe cambiarse a cada Decano, al Presidente del OJ, al Presidente del CANG, y al Presidente de su Tribunal de Honor? ¿Debe “inhibirse” el Congreso, y el presidente Colom, ya que la “exhortativa” aplicaría a todos, o es selectiva?
Artículo publicado en el diario guatemalateco "Siglo XXI", el día viernes 18 de junio 2010.

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