martes, 8 de marzo de 2011

Convenio 169: El principio de “flexibilidad”



Estuardo Zapeta

Mi preocupación es que muchas diputadas y diputados sean sorprendidos...

Se ha reiniciado la discusión acerca de los Ámbitos de Aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Y soy de la opinión que se están dejando de lado principios básicos en la aplicación de este instrumento internacional con la malévola intención de hacer cumplir alguna agenda política que emerge hoy con más fuerza y con mayor forma, al mismo tiempo que se quiere “asustar” con el petate del Cadejo y de La Llorona a incautos políticos que no se han tomado ni el tiempo ni el esfuerzo mental de analizar este documento ratificado por Guatemala en 1996 en el entendido que no es superior ni tiene preeminencia sobre nuestra Constitución, y que no afecta derechos adquiridos (lean el Decreto de Ratificación, porfa; empecemos por ahí).

Los “intérpretes” del petate del espanto han intentado hacer una aplicación antojadiza de este instrumento internacional y han obviado el principio fundamental de “flexibilidad” establecido en el Artículo 34 del mismo documento, el cual se refiere a las Disposiciones Generales de “Aplicación” de los preceptos ahí presentados: “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país”.

Si obviamos esa disposición general parecerá que el Convenio 169 es “pétreo”, pero es falso ante la evidencia textual interna acerca de la flexibilidad en su aplicación.

Y creo, subiendo un escalón más en este debate, que la misma Corte de Constitucionalidad de Guatemala tendrá en cierto momento que tomar una decisión en cuanto al principio de “flexibilidad” dentro del mismo Convenio 169, y su aplicabilidad en el país. Mi preocupación es que muchos diputadas y diputados sean sorprendidos en su buena fe –y por presión sociopolítica—con “interpretaciones” que no sólo no son “flexibles”, sino que tampoco son consistentes con el sistema jurídico nacional y la misma Constitución.

(En este sentido, la Corte de Constitucionalidad ha hecho un trabajo magnífico y consistente con los principios establecidos en nuestro sistema jurídico, en la Constitución y en el mismo Convenio 169. La CC ya hizo el trabajo más difícil, y es ahora papel del sistema de Justicia, jueces y magistrados, aplicar lo ya establecido en esta materia).

Otra evidencia interna, en línea con el Artículo 34 del Convenio 169, radica en el precepto que en “la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional . . . “ se aplicará en el país ratificante lo establecido en dicho Convenio.

De hecho, este principio –el de “compatibilidad jurídica”—junto con el de “flexibilidad” son dos fundamentos que todo legislador, juez, o magistrado tiene ya en su “caja de herramientas jurídicas” para los casos que crecerán pronto en el debate nacional.

Uno de esos casos es el de evitar la cárcel como castigo para indígenas (Artículo 10, Numeral 2), y al cual pueden recurrir narcos indígenas, secuestradores indígenas, violadores indígenas, ladrones indígenas, invasores indígenas, asesinos indígenas, solamente apelando al Convenio 169, y exigiendo al juzgador otro tipo de sanción, pero no “la cárcel”, contemplada en nuestro sistema jurídico.

Continuará...

Artículo publicado en el diario guatemalteco "Siglo XXI", el día martes 08 de marzo 2011.

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